ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ACTUALIZADO A SEPTIEMBRE DE 2015 SERVICIOS.pdf

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Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación
judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El
planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción.
6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado al árbitro del
escrito en el día hábil posterior a su recepción así como de una copia del expediente
electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se
suspenderá su tramitación.
A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas de
comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes.
Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo
establecido en el apartado 3 de este artículo, se pusieran de acuerdo y designaren uno
distinto, lo notificarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para que
dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el
mismo el resto del procedimiento.
El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia y previa
práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán incluir la
personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del
empresario y las Administraciones públicas, dictará laudo. El laudo será escrito y
razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su
caso, sobre el registro del acta, y se notificará a los interesados y a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina
procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo.
El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la
modalidad procesal correspondiente.
CAPÍTULO II
Del derecho de reunión
Artículo 77. Las asambleas de trabajadores
1. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 4 de esta Ley, los trabajadores de una
misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.
La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de
empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100
de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o
por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del
normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas
no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren
previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la
convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan
a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios
en la actividad normal de la empresa.
2. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra
circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o
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