ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ACTUALIZADO A SEPTIEMBRE DE 2015 SERVICIOS.pdf

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este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores
condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de
este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que
establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran
causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se
considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la
negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo
de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que
versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de
evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus
consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una
única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará
circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora
estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de
las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento
de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden,
siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre
los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso
representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se
regirá por las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de
empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo
no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su
representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un
máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida
por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes
designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y
representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados
para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la
misma.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean
designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las
organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas
más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización
en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como
interlocutores corresponderá:
En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el
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