ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ACTUALIZADO A SEPTIEMBRE DE 2015 SERVICIOS.pdf


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Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la
competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo,
entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a)
b)
c)
d)
e)
f)

Jornada de trabajo.
Horario y distribución del tiempo de trabajo.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Sistema de trabajo y rendimiento.
Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé
el Art. 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las
condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o
pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del
empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días,
afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que
ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos
trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia
establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter
individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus
representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su
efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este
artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá
derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por
año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un
máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad
anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su
contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la
jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en
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