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de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho
Estado.

Parte II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por
medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los
niños.
Artículo 43
1.Con la finalidad de examinar los progresos realizados en
el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un
Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2.El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose
debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como
los principales sistemas jurídicos.
3.Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados
Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.

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