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mente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa
del niño en la comunidad.
2.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán,
con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea
afectada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3.En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del
presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las
otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a
asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la
educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las
oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con
el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual,
en la máxima medida posible.
4.Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada
en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos
de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación
profesional, así como el acceso a esa información a fin de
que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A

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