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la adopción, o de ser necesaria la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las
soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia
de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de
adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la
consideración primordial y:
a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada
por las autoridades competentes, las que determinarán, con
arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre
la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la
adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes
legales y que, cuando así se requiere, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que
pueda ser necesario;
b)Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de
que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o
entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de
manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro
país goce de salvaguardas y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no
dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes
participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante concreción de arreglos o acuerdos bilate-
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