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2.Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia
con las normas de procedimientos de la ley nacional.
Artículo 13
1.El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística
o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2.El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y
sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los
demás;
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden
público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de
los padres y, en su caso, de los representantes legales, de
guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme
a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad,
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