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2.En cualquier procedimiento entablado de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las
partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar
a conocer sus opiniones.
3.Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de
modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior
del niño.
4.Cuando esta separación sea resultado de una medida
adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el
fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona
esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del
niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará,
cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro
familiar, información básica acerca del paradero del familiar
o familiares ausentes, a no ser que ello resultare perjudicial
para el bienestar del niño.
Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entraña por sí misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para
entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de
la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes
de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados
Partes garantizarán, además, que la presentación de tal peti-

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