Decreto 244 Refundido.pdf


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Documento: Reglamento PMGD D244
Versión:
2/2014
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Artículo 33º: Si como resultado del informe de costos de conexión se establece que el costo de
red con PMGD supera al costo de red sin PMGD, la empresa distribuidora deberá proponer al
propietario del PMGD alternativas para el pago de los costos de conexión.
En caso que el resultado de la valorización indicada en los incisos segundo y tercero del Artículo
32°, muestre que la operación del PMGD conlleva mayores costos por concepto de compras de
energía y potencia para la empresa distribuidora, la compensación anual que realizará el PMGD
a la empresa distribuidora, respecto a dichos costos, corresponderá a la anualidad del valor
presente que resulte de esta valorización, conforme la tasa de descuento y vida útil consideradas
en su cálculo. No obstante lo anterior, en caso que la referenciación a la que se refiere el inciso
tercero del Artículo 38° del presente reglamento, refleje los mayores costos por concepto de
compras de energía y potencia de la distribuidora, no será procedente la compensación anual.
La respectiva empresa distribuidora deberá incluir las alternativas de pago en el correspondiente
informe de costos de conexión, indicando el detalle de estos costos y el plazo de ejecución de
las obras adicionales necesarias para la conexión o modificación de las condiciones previamente
establecidas para la conexión y/u operación del PMGD. Los plazos de ejecución de estas obras
adicionales serán acordados entre las partes, las que en caso de desacuerdo podrán recurrir ante
la Superintendencia. Los costos y plazos deberán ser presentados de acuerdo al formato que
establezca la NTCO.
Artículo 34º: La empresa distribuidora podrá solicitar al propietario del PMGD respectivo aportes
financieros reembolsables para cubrir los costos adicionales en las zonas adyacentes al punto de
conexión de un PMGD que no sean cubiertos por los costos de conexión señalados en el Artículo
30º del presente reglamento. Dichos aportes podrán efectuarse de acuerdo a las disposiciones
previstas en los artículos 126°, 127°, 128° y 129° de la Ley para los aportes financieros
reembolsables, destinados al financiamiento de las ampliaciones de capacidad que requieran las
empresas distribuidoras para dar suministro a los usuarios que soliciten servicio.
Artículo 34° bis: Los criterios para determinar los impactos no significativos en la red de la
empresa distribuidora deberán ser calculados por ésta y corresponderán a los siguientes:
a) Flujo de potencia del alimentador en megawatt comparado con la capacidad de diseño
del alimentador;
b) La relación de cortocircuito-potencia para determinar el impacto sobre la tensión del
alimentador; y
c) El aporte del PMGD a la corriente de cortocircuito de la subestación primaria de
distribución y las redes de distribución.
Artículo 34° ter: Para establecer el impacto de los criterios señalados en el artículo precedente,
la empresa distribuidora deberá ajustarse a los procedimientos y metodologías establecidos en
la NTCO.

CAPITULO CUARTO – DEL REGIMEN DE OPERACION, REMUNERACION Y PAGOS DE UN PMGD
Artículo 35º: Todo PMGD operará con autodespacho. Lo anterior implica que el propietario u
operador del respectivo PMGD será el responsable de determinar la potencia y energía a inyectar
en la red de distribución en la cual está conectado. Sin perjuicio de lo anterior, el propietario u

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