Reglamento de Jornaleros.pdf

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Art. 16. — Los Jueces de paz ó Alcaldes, siempre serán competentes para conocer en el juicio ele vagancia,
aun cuando por razón de reiteradas reincidencias, hubiere de imponerse Una pena mayor que la determinada
para el procedimiento en juicio verbal.
Art, 17. —En el juicio de vagancia no es admisible la excepción de fuero privilegiado.
Art, 18. — Las conmutaciones pecuniarias tendrán el mismo destino que la ley señala á las multas impuestas
en juicio verbal.
Art 19. — Cuando el vago resulte reo de otro delito, la vagancia se estimará como circunstancia agravante y
la causa se continuara por el Juez á quien correspondiere el juzgamiento del delito principal.
Art. 20. — Los vagos pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo y la causa seguirse de oficio sin
necesidad de denuncia.
Art, 21. — Los Jefes políticos están obligados á denunciar ante los
Jueces de paz ó Alcaldes respectivos, á los vagos que existan en el territorio de su jurisdicción; y éstos
deberán proceder á la secuela del procedimiento sin tardanza, bajo la pena de cinco á veinticinco pesos de
multa, en caso de omisión culpable.
Art. 22. — Los mismos Jefes políticos darán estrechas órdenes á la policía para que proceda á la captura de
todos los que, sin permiso de autoridad competente y con pretexto piadoso, anduvieren colectando limosnas,
y, obtenida aquella, darán cuenta á los Jueces de paz ó Alcaldes respectivos para que procedan á lo que
haya lugar. Las darán, así mismo, para que la policía cuide de impedir que los ciegos y demás mendigos,
molesten al público con incesantes oraciones é imprecaciones en alta voz.
Art, 23. — Los vagos que hayan cumplido sus condenas, quedarán sujetos á la vigilancia de la autoridad.
Art, 24. — Los juicios de vagancia se seguirán verbalmente por los Jueces de paz ó Alcaldes municipales en
la forma que dispone el Código de procedimientos criminales, y se otorgará el recurso de apelación en la
manera que el mismo Código dispone.
Art, 25. — En todo juicio de vagancia en que no deba procederse sin previa amonestación, se hará constar la
que aparezca consignada en el libro de que habla el artículo 7. °
Art. 26. — Contra la sentencia dictada en 2 a instancia solo habrá recurso de responsabilidad contra el Juez
que hubiere dictado el fallo definitivo. De este recurso conocerá la Sala de Apelaciones respectiva.
Dado en el Palacio Nacional de Guatemala, á catorce de septiembre de mil ochocientos setenta y ocho.
J. Rufino Barrios.
El Ministro de Gobernación,
J. Barberena,
