Reglamento de Jornaleros.pdf


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4. ° — Los que sin ejercer habitualmente otra ocupación honesta, se emplean en la cuestación de limosnas
para objetos piadosos.
5. ° — Los mendigos no patentados, mientras no acrediten en debida forma alguna de las causales que los
hagan acreedores á la beneficencia pública.
Art. 2° — Se consideran circunstancias agravantes en todo juicio de vagancia:

1. ° — La embriaguez consuetudinaria.
2. ° — Detenerse en las esquinas, en las calles, en los atrios ú otros lugares públicos, infiriendo molestia a los
transeúntes.
3. c — El hallarse en las fondas, tabernas ó billares á las horas en que estos establecimientos deben estar
cerrados, conforme á las leyes de policía.
4. ° — Tener una condenatoria anterior por cualquier delito.
5. ° — Ejercer la mendicación con una patente falsificada ó perteneciente á otro individuo.
Art. 3. ° — Para los efectos de esta ley, los Jefes políticos abrirán un libro destinado exclusivamente al
registro de las personas de ambos sexos que, por impedimento físico ó por decrepitud ostensible, se hallaren
en la absoluta necesidad de ocurrir á la beneficencia pública para proveer á su subsistencia.
Art. 4. ° — Los que se encuentren en el caso de que habla el artículo anterior, se presentarán dentro de
treinta días, contados desde la publicación de esta ley, á la Jefatura respectiva, con el objeto de inscribirse; y
previo el examen de un facultativo, ó en su defecto de dos personas competentes, nombradas por el Jefe
político, este, encontrando justas las causales de invalidez, hará extender la inscripción que corresponde,
haciendo constar en ella, no solo los impedimentos que la motivan, sino también el nombre, procedencia, …..,
el oficio en que con anterioridad se haya ejercitado, si hubiese tenido alguno, y si sabe leer y escribir. En
consecuencia, se expedirá á su favor una patente en que conste la partida de inscripción. Si por el contrario,
no se estimare justificado el impedimento alegado, el Jefe político hará al solicitante un serio apercibimiento
de que, sino comprueba dentro de quince días haberse dedicado á alguna ocupación honesta, será
denunciado como vago á la autoridad competente, para que se proceda á lo que ha va lugar.
Art. 5. ° — Los que después de treinta días de la publicación de esta ley fueren encontrados en las calles y
demás lugares públicos ejercitando la mendicación, sin llevar consigo la patente de invalidez, serán recogidos
por la policía y puestos á disposición de la autoridad competente en calidad de presuntos vagos; mas si al
iniciarse el juicio de vagancia, comprobaren legítimo impedimento por los medios establecidos en el artículo
que precede, el Juez de paz ó Alcalde respectivo, los remitirá á la Jefatura política para que se haga el
asiento de inscripción y se de á los interesados el atestado que corresponde.