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Art. 6. ° — La patente de invalidez producirá los efectos legales de una excepción perentoria en el juicio de
vagancia.
Art. 7. ° — Los Jueces de paz ó en su defecto los alcaldes Municipales, después de recibir ó de tener
informes de quienes son vagos, los llamarán y amonestarán seriamente, para que, en un término no menor de
ocho días ni mayor de quince, comprueben estar ya dedicados á alguna ocupación lícita. De dicha
amonestación se dejara constancia en un libro que se llevará al efecto.
Art. 8. ° — Si los que aparecen como vagos son hijos de familia ó menores de edad, la amonestación prevenida en el artículo anterior, se hará también á los padres ó encargados para que, en el término designado,,
cuiden de que se les dedique a alguna ocupación.
Art. 9. c — La amonestación previa al juicio de vagancia solo tendrá lugar en favor de los simplemente vagos;
mas ese requisito deberá excusarse respecto de los que lo fueren con algunas de las circunstancias
agravantes enumeradas en el artículo 2. °
Art, 10. — Los simplemente vagos serán condenados por primera vez á la pena de cuarenta días de trabajo
en los talleres del Gobierno, en las casas de corrección,' en servicio de hospitales, en la limpieza de plazas,
paseos públicos, cuarteles ú otros establecimientos, ó bien al trabajo de caminos, según las circunstancias de
la persona y de cada lugar, cuidando de que el penado se mantenga en seguridad.
Art. 11. — Fuera de los casos de segunda reincidencia en que la pena será inconmutable, en los demás, á
inicio del Juez v atendidas las circunstancias de la persona, podrá conmutarse en todo ó en parte á razón de
dos reales diarios, siempre que una persona distinta del reo se presentare á solicitarlo, garantizando: que
toma á su cargo y bajo su dirección á la persona del reo y que se obliga á suministrarle* la subsistencia
mientras que le proporciona ó busca trabajo ó colocación conveniente.
Art. 12. — Si la vagancia estuviere agravada con alguna de las circunstancias que se contienen en el artículo
2. ° la pena será de sesenta días con el mismo destino que el de los penados por vagancia simple.
Art. 13. — Por cada reincidencia se aumentará la pena con la mitad de la sufrida en la condena anterior.
Art. 14. — La cesantía en empleo, colocación, servicio ó trabajo, no son escusas legítimas del cargo de
vagancia, sino durante el termino de quince días, contados desde que la persona fue retirada del destino ó
trabajo que desempeñaba. Igual término se requiere para tener por consumada la reincidencia, contado
desde el día en que el penado fue puesto en libertad
Art, 15. — Para acreditar que se ejerce algún oficio, no se admitirá como prueba la declaración del maestro ó
director, si se limita á decir que el sindicado de vagancia ha ocurrido al taller ó al trabajo uno ú otro día de la
semana, sino que debe probarse la asistencia diaria, ya á un taller, ya á otro, ó á cualquiera otra ocupación
honesta.