RESUMEN Derecho Penal I [Programa 2014].pdf


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Juan Ignacio Décimo

sólo una parte del tipo está legalmente descripto, mientras que la otra parte debe ser
construida por el juez mediante complementación del tipo.
Tal situación se asemeja a la de las leyes penales en blanco porque en ambas se
requiere complementar el supuesto de hecho genéricamente enunciado en el tipo. La
diferencia radica de que en las leyes penales en blanco la tarea complementaria es
realizada por una norma jurídica jerárquicamente inferior a la ley penal, en los tipos
abiertos lo es mediante la jurisprudencia (la cual no es fuente de conocimiento de
derecho penal).
Otro ejemplo de tipos abiertos se encuentra en los delitos culposos, donde la ley
penal se limita a referirse en forma genérica a la “imprudencia, negligencia, impericia
en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo”
(art. 84 CP), sin describir específicamente la conducta prohibida, razón por la cual, el
juez deberá determinar en cada caso particular si el comportamiento del imputado
infringió o no el deber de cuidado.
STRATENWERTH se interroga si en los casos de apertura de un supuesto de hecho
típico se ha superado la medida de indeterminación que todavía es compatible con la
función de garantía de la ley penal. Considera que la respuesta dependerá de cada
situación: será afirmativa sólo si el tipo no describe el núcleo esencial de la conducta
prohibida, pues le exigirá al juzgador una labor de complementación no sólo
cuantitativa, sino cualitativa.
En tal sentido, Bustos Ramírez menciona como ejemplo límite la omisión impropia,
cuando los tipos delictivos de la Parte Especial no hacen referencia a la posición de
garantía ni a sus fuentes.
2.7. LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA EN EL PODER EJECUTIVO
La garantía de legalidad implica en el régimen republicano, que supone la división
de los poderes del gobierno, que el Poder Legislativo no puede pasar el ejercicio de su
poder de sancionar la ley penal, ni al Poder Ejecutivo ni al Poder Judicial. La CN
reformada en 1994 prohíbe expresamente la delegación legislativa a favor del Poder
Ejecutivo (art. 76) y la emisión de éste de disposiciones de carácter legislativo (art. 99,
inc. 3°, 2° párr.).
Se vulnera el principio de legalidad en la represión si mediante normas jurídicas
emanadas del PE se configura el tipo delictivo o la pena, o se amplía o modifica
alguno de tales elementos de la ley penal.
Por ello resultan inconstitucionales los decretos del PE en materia penal o los
edictos policiales (disposiciones de carácter general dictadas por el jefe de Policía)
creando contravenciones y sanciones.
La facultad reglamentaria del PE no significa una excepción a la Indelegabilidad de
la facultad legislativa penal. Esa facultad reglamentaria no consiste en otra cosa que
en la autoridad que tiene el Ejecutivo para reglar los pormenores y detalles necesarios
para la ejecución de la ley.

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