RESUMEN Derecho Penal I [Programa 2014].pdf

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Juan Ignacio Décimo
punitivas para asegurar el cumplimiento por parte de sus destinatarios de las
obligaciones impuestas por dichas leyes.
2.4.2. Legislación dictada por las legislaturas provinciales
a) Leyes provinciales de imprenta (art. 32 CN)
b) Leyes contravencionales provinciales que emanan de los poderes locales de
policía (art. 121 CN; ejemplos: código de faltas y rurales y de la protección
de su propia actividad administrativa (art. 122 CN).
2.4.3. Ordenanzas dictadas por los órganos legislativos municipales
Las constituciones provinciales delegan a los municipios y comunas el ejercicio de
poderes locales de policía a través de las ordenanzas que contienen disposiciones
represivas. P. ej. códigos de tránsito, ordenanzas de espectáculos públicos, de higiene
de los productos alimenticios, etc.
2.5. LA LEY PENAL EN BLANCO
La exigencia de la predeterminación legal del delito y de la pena, impone un
mandato de certeza y taxatividad dirigido al legislador para impedir que los tipos o
sanciones penales sean formulados en forma tan amplia que su aplicación dependa de
una decisión libre y arbitraria del juez. Por ello, aquél debe emplear un lenguaje claro,
preciso, completo y objetivo en la descripción de ambos elementos de la ley penal.
Sin embargo, hay situaciones en las cuales es inevitable para el legislador (por
tratarse de materias de contenido fluctuante que requieren una regulación flexible,
como las económicas, sanitarias o ambientales) remitir a otras normas para la
configuración de las acciones u omisiones punibles. Esta técnica legislativa se
denomina leyes penales en blanco [expresión acuñada por Binding].
MEZGER se encargó de comprender en dicha denominación, aquellas situaciones
en las cuales la consecuencia penal se vincula a la transgresión de una orden o
prohibición sólo genéricamente designada, cuyo contenido debe ser llenado por
distintas normas penales o no penales.
En rigor, MEZGER distinguía dos formas de ley penal en blanco:
a) En sentido amplio: que el tipo (complemento) esté contenido en la misma ley
que conmina la pena, aunque en distintas partes; o, por lo menos, que dicho
complemento se encuentre en otra ley emanada de la misma instancia legislativa, el
Parlamento.
b) En sentido estricto: que se encuentre en otra norma jurídica emanada de
distinta instancia legislativa, es decir de una autoridad diferente del Parlamento.
Por su parte, NÚÑEZ hace las siguientes distinciones:
a) La ley penal en blanco en sentido propio, estructurada mediante dos actos de
legislación, uno de determinación genérica y otro de creación específica de la
conducta punible por la instancia legal complementaria, que puede cambiar el número
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