RESUMEN Derecho Penal I [Programa 2014].pdf


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Lección N° 5. La ley penal

que resulta de la regulación efectuada por otras ramas del ordenamiento jurídico
general. Ello puede suceder cuando el tipo delictivo:
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contiene elementos normativos de índole jurídica (p. ej. la costumbre comercial
para fijar los plazos de consignación de mercadería a falta de una convención
expresa, en caso de defraudación del art. 173, inc. 2 CP).
o de carácter cultural (p. ej. el significado de conceptos como pornografía y
obscenidad, arts. 128 y 129 CP, respectivamente).

1.3. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
En el Código Civil, se encuentran establecidos en el art. 16.
Estos principios, que deben ser extraídos por el juez en cada caso particular, de la
concepción de vida que sustenta el derecho positivo vigente, comprenden también las
ya mencionadas garantías constitucionales de legalidad y reserva, que excluyen la
utilización en materia penal de cualquier otro principio que resulte contradictorio.
Por ello, los principios generales del derecho sólo pueden tomarse en cuenta por el
órgano jurisdiccional de aplicación de la ley penal, como un medio de interpretación
teleológica, pero nunca como fuente de conocimiento (inmediata o mediata) del
derecho penal.
1.4. LA JURISPRUDENCIA
Se la entiende en un sentido amplio como las sentencias de los órganos
jurisdiccionales (judiciales o administrativos) que aplican el derecho a cada caso
concreto, y en un sentido estricto como resoluciones de los más altos tribunales de
justicia.
Sin embargo, el significado actual, en relación a su relevancia como fuente de
conocimiento del derecho, sólo es adecuado cuando hace referencia a un conjunto de
sentencias numerosas y contestes, es decir, repetidas y en sentido concordante sobre
cierta materia.
La jurisprudencia no puede constituir en nuestro sistema jurídico el carácter de
fuente de conocimiento del derecho penal, toda vez que conforme los principios de
legalidad y reserva (arts. 18 y 19 CN) los hechos delictivos y sus penas deben ser
establecidos por una ley previa emanada del órgano legislativo competente y de
acuerdo al procedimiento de sanción, promulgación, publicación y puesta en vigencia
establecido por la CN, requisitos que de ninguna manera reúnen las sentencias
dictadas por los distintos tribunales que componen el Poder Judicial.
La interpretación de la ley penal que realizan los magistrados en sus sentencias,
sólo tienen fuerza obligatoria para el caso concreto sometido a juzgamiento y no
puede tener efecto vinculante para otros supuestos similares que se decidan en el
futuro.
El control difuso que la CN reconoce a los jueces de cualquier jerarquía para
declarar la inconstitucionalidad de las leyes, no puede derogar los delitos ni las penas
establecidas en ellas, sólo puede producir el efecto de invalidar tales disposiciones en
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