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Las aguas asociadas a los hidrocarburos, no solo están contaminadas con ellos, sino que contienen
metales pesados y sales de alto impacto para los seres vivos.
Los hidrocarburos por si solos contienen elementos, como los policíclicos, de comprobado efecto
cancerígenos. Pero al estar dispersos en aguas dulces de consumo humano muchos de ellos toman
contacto con cloro producto de los procesos de potabilización de las aguas de consumo, por lo que
los efectos cancerígenos se potencian al transformarse en organoclorados.
Los sistemas que fueron observados no cumplen con la normativa ecuatoriana y mucho menos con
la argentina que tiene normas más proteccionistas para la población. No se entiende cómo en una
zona de tan alta pluviosidad como la amazónica de Ecuador, se siguen utilizando piscinas no como
prevención de accidentes, sino como sistema normal de operación, y lo permite la ley.
Legislación Ecuatoriana
Decreto 1215/ 2001Capítulo III
ART. 29.– Manejo y tratamiento de descargas líquidas.– Toda instalación, incluyendo centros de
distribución, sean nuevos o remodelados, así como las plataformas off-shore, deberán contar con un
sistema convenientemente segregado de drenaje, de forma que se realice un tratamiento específico por
separado de aguas lluvias y de escorrentías, aguas grises y negras y efluentes residuales para garantizar
su adecuada disposición. Deberán disponer de separadores agua-aceite o separadores API ubicados
estratégicamente y piscinas de recolección, para contener y tratar cualquier derrame así como para
tratar las aguas contaminadas que salen de los servicios de lavado, lubricación y cambio de aceites, y
evitar la contaminación del ambiente. En las plataformas off-shore, el sistema de drenaje de cubierta
contará en cada piso con válvulas que permitirán controlar eventuales derrames en la cubierta y evitar
que estos se descarguen al ambiente. Se deberá dar mantenimiento permanente a los canales de drenaje
y separadores.
a) Desechos líquidos industriales, aguas de producción, descargas líquidas y aguas de
formación.- Toda estación de producción y demás instalaciones industriales dispondrán de un sistema
de tratamiento de fluidos resultantes de los procesos.
No se descargará el agua de formación a cuerpos de agua mientras no cumpla con los límites
permisibles constantes en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento;
b) Disposición.- Todo efluente líquido, proveniente de las diferentes fases de operación, que deba
ser descargado al entorno, deberá cumplir antes de la descarga con los límites permisibles
establecidos en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento.
Los desechos líquidos, las aguas de producción y las aguas de formación deberán ser tratadas y podrán
ser inyectadas y dispuestas, conforme lo establecido en el literal c) de este mismo artículo, siempre
que se cuente con el estudio de la formación receptora aprobado por la Dirección Nacional de
Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas en coordinación con la Subsecretaría de Protección
Ambiental del mismo Ministerio.
Si estos fluidos se dispusieren en otra forma que no sea a cuerpos de agua ni mediante inyección, en el
Plan de Manejo Ambiental se establecerán los métodos, alternativas y técnicas que se utilizarán para
su disposición con indicación de su justificación técnica y ambiental; los parámetros a cumplir serán
los aprobados en el Plan de Manejo Ambiental.

Legislación Argentina
Decreto 2656/99 Anexo 7 - Capítulo VII. Normas ambientales para el manejo de los desechos
fluidos de perforación y terminación.
Artículo 30º) PAUTAS: En la apertura de piletas de lodos y residuos de perforación y terminación,
deberán seguirse las siguientes pautas ambientales:

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