Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95671
Disposición adicional cuarta. Planes y programas de accesibilidad y para la no
discriminación.
1. La Administración General del Estado promoverá, en colaboración con otras
administraciones públicas y con las organizaciones representativas de las personas con
discapacidad y sus familias, la elaboración, desarrollo y ejecución de planes y programas
en materia de accesibilidad y no discriminación.
2. El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará
un plan nacional de accesibilidad para un periodo de nueve años. El plan se desarrollará
a través de fases de actuación trienal. En su diseño, aplicación y seguimiento participarán
las asociaciones de utilidad pública más representativas en el ámbito estatal de las
personas con discapacidad y sus familias.
Disposición adicional quinta. Memoria de accesibilidad en las infraestructuras de
titularidad estatal.
Los proyectos sobre las infraestructuras de interés general de transporte, como
carreteras, ferrocarriles, aeropuertos y puertos promovidos por la Administración General
del Estado, incorporarán una memoria de accesibilidad que examine las alternativas y
determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal y
no discriminación a todos los ciudadanos con discapacidad.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cuando a la vista de las características
del proyecto, éste no incida en la accesibilidad, no será necesaria dicha memoria,
circunstancia que se acreditará mediante certificación del órgano de contratación.
Disposición adicional sexta. Prevención de deficiencias y de intensificación de
discapacidades.
Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las demás
administraciones públicas, el Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias,
elaborará cuatrienalmente un plan nacional de prevención de deficiencias y de
intensificación de discapacidades en los términos previstos en el artículo 11. El plan se
presentará a las Cortes Generales para su conocimiento, y se les informará anualmente
de su desarrollo y grado de cumplimiento.
Disposición adicional séptima. Infracciones y sanciones en el orden social.
Las infracciones y sanciones en el orden social en materia de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad seguirán rigiéndose por el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.
Disposición adicional octava. Infracciones en materia de accesibilidad y ajustes
razonables.
La aplicación de lo dispuesto en los artículos 81.3.b, 95.2.a, 95.3.e, 95.3.f, 95.3.g,
95.4.f y 95.4.g, en cuanto se derive del incumplimiento de las exigencias de
accesibilidad o negativa a adoptar un ajuste razonable, quedará sujeta a lo dispuesto
en los artículos 24, 25, 27, 28 y 29 y sus correspondientes desarrollos normativos.
Disposición adicional novena. Revisión de la cuantía de las sanciones.
Las cuantías de las sanciones establecidas en los artículos 83 y 96, podrán ser
revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante real decreto, previo
informe de las comunidades autónomas y del Consejo Nacional de la Discapacidad,
teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios de Consumo.
cve: BOE-A-2013-12632
Núm. 289
