Real Decreto Legislativo 1 2013.pdf

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de diciembre de 2013
Sec. I. Pág. 95672
Disposición adicional décima. Información a las Cortes Generales sobre el régimen de
infracciones y sanciones.
El Gobierno, durante el primer año posterior a la entrada en vigor de esta ley,
presentará a las Cortes Generales un informe sobre la aplicación del régimen de
infracciones y sanciones previsto en esta ley, en el que dé cuenta, al menos, de:
1. Las actuaciones efectuadas para la aplicación de la ley.
2. El coste económico de dichas actuaciones.
3. Las actuaciones programadas para años sucesivos, con indicación del coste previsto.
4. Las infracciones cometidas y las sanciones impuestas en aplicación de la
presente ley, con especificación del rendimiento económico producido por éstas.
Disposición adicional undécima. Oficina de Atención a la Discapacidad.
Las referencias que se hacen en el ordenamiento jurídico a la Oficina Permanente
Especializada se entenderán realizadas a la Oficina de Atención a la Discapacidad.
Disposición transitoria única. Efectividad del reconocimiento de las situaciones vigentes
de subsidio de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona.
1. Los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos, y por ayuda de
tercera persona, continuarán con el derecho a la percepción del mismo, siempre que
continúen reuniendo los requisitos exigidos reglamentariamente para su concesión y no
opten por pasar a percibir pensión no contributiva de la Seguridad Social o asignación
económica por hijo a cargo.
2. La cuantía de estos subsidios será fijada anualmente en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
3. En los supuestos de contratación por cuenta ajena o establecimiento por cuenta
propia de los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos, procederá
declarar la suspensión del derecho al citado subsidio, recuperando automáticamente el
derecho cuando se extinga su contrato de trabajo, o dejen de desarrollar actividad laboral.
A efectos de esta recuperación, no se tendrán en cuenta, el importe de los recursos
económicos que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta propia o
por cuenta ajena.
Disposición final primera. Título competencial.
1. Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular
las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio
de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo
149.1.1.ª de la Constitución.
2. La sección 2.ª del capítulo II del título II se dicta, además, al amparo de la
competencia del Estado en materia de legislación procesal, conforme al artículo 149.1.6.ª
de la Constitución.
3. El capítulo II del título III sólo será de aplicación a la Administración General del
Estado.
Disposición final segunda. Formación en diseño universal o diseño para todas las
personas.
En el diseño de las titulaciones de Formación Profesional y en el desarrollo de los
correspondientes currículos se incluirá la formación en «diseño para todas las personas».
Asimismo, en el caso de las enseñanzas universitarias, el Gobierno fomentará que las
universidades contemplen medidas semejantes en el diseño de sus titulaciones.
cve: BOE-A-2013-12632
Núm. 289
