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TÍTULO II
Nacionalidad
Artículo 23º. Son españoles:
1º. Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre
españoles.
2º. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros, siempre
que opten por la nacionalidad española en la forma que las leyes
determinen.
3º. Los nacidos en España de padres desconocidos.
4º. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin
ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en
los términos y condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera que case con español conservará su nacionalidad de
origen o adquirirá la de su marido previa opción regulada por las
leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite la adquisición de
la nacionalidad a las personas de origen español que residan en el
extranjero.
Artículo 24. ....A base de una reciprocidad internacional efectiva
y mediante los requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá
ciudadanía a los naturales de Portugal y países hispánicos de
América, comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan
en territorio español, sin que pierdan ni modifiquen su ciudadanía
de origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohiben, aun cuando no
reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los
españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Foto: Miliciana anarquista
