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TÍTULO V
Presidencia de la República.
Artículo 67º. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser
alterados durante el período de su magistratura.
Artículo 68º. El Presidente de la República será elegido
conjuntamente por las Cortes y un número de compromisarios igual
al de Diputados.
Los compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual,
directo y secreto, conforme al procedimiento que determine la ley. Al
Tribunal de Garantías Constitucionales corresponde el examen y
aprobación de los poderes de los compromisarios.
Artículo 70º. No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para
candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no
lleven diez años, cuando menos, en dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los
religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier
país, sea cual fuere el grado de parentesco que les una con el jefe de
las mismas.
Artículo 71º. El mandato del Presidente de la República durará seis
años.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido hasta
transcurridos seis años del término de su anterior mandato.
Artículo 72º. El Presidente de la República prometerá ante las
Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la República y a la
Constitución.

Foto: La miliciana Marina Ginestá, de la Juventudes Comunistas, en Barcelona.