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TÍTULO PRIMERO
Organización nacional
Artículo 8º. El Estado español, dentro de los límites irreductibles
de su territorio actual, estará integrado por Municipios
mancomunados en provincias y por las regiones que se
constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de Africa se organizarán en
régimen autónomo en relación directa con el Poder central.
Artículo 11º. Si una o varias provincias limítrofes, con
características históricas, culturales y económicas, comunes,
acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo
político-administrativo dentro del Estado español, presentarán su
Estatuto con arreglo a lo establecido en el artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o
parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos
15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso,
de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo
procedimiento establecido en este Código fundamental.
La condición de limítrofe no es exigible a los territorios insulares
entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización
política administrativa de la región autónoma, y el Estado español
la reconocerá y amparará como parte integrante de su
ordenamiento jurídico.
Foto: Miliciana del Batallón de acero haciendo instrucción en el cuartel de Francos Rodriguez,
Madrid
