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fundamentación jurídica de la sentencia donde se valora con rigor la prueba practicada y se argumenta de
manera atinada, que, "ciertamente, detectada la anormalidad psíquica, bien duradera o transitoria, lo que sirve
para apreciar su eficacia en cada caso no es la clase de anomalía o alteración existente, sino cómo quedó
afectada esa capacidad de conocer o querer". En este sentido expone que " nada advirtieron en el acusado
los médicos forenses que mermara sus capacidades volitivas o cognoscitivas, por lo que le consideraron
imputable de sus actos, tal como puede leerse en el dictamen obrante al folio 262 y ratificaron en el plenario ".
SEGUNDO.- Por el mismo cauce del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia también infracción de ley por
indebida inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6º "por cuanto la sentencia de la Audiencia recoge,
sin género de dudas, que Sixto no quería matar a su madre", de manera -añade- que "estamos ante la
preterintencionalidad contemplada en sí como atenuante en el anterior Código Penal, que al no serlo en éste,
se solicita por esta vía".
El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones. En primer lugar porque no cabe postular
una circunstancia atenuante analógica respecto de otra inexistente en el catálogo de las atenuantes típicas.
Por otro lado, el propio recurrente reconoce que se trata de un "petitum" novedoso que no fue ejercitado
en ningún momento del proceso, por lo que nos encontramos ante una cuestión nueva, "per saltum", cuyo
conocimiento, valoración y pronunciamiento se hurtó al Tribunal sentenciador. Y aunque esta Sala ha advertido
esta clase de reclamaciones en trámite de casación, de manera excepcional, lo ha restringido a supuestos
de denuncias por vulneraciones constitucionales, que no es el caso, o cuando la atenuación o extinción de
la responsabilidad criminal que extemporáneamente se impetra, aparezca claramente verificable a tenor del
Hecho Probado, lo que tampoco es el caso.
Porque, efectivamente, si el recurrente admite que el resultado de la acción agresiva del acusado sobre
su madre (que, según el "factum" tenía el día de autos 74 años, enferma e imposibilitada, y a la que causó
lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave y traumatismo facial, con sangrado frontal u
occipital que produjeron coma, fractura distal de radio izquierdo, fractura subcapital de cadera izquierda y
policontusiones) "es perfectamente previsible y evitable", es claro que la conducta puede no estar dominada o
impulsado por una intencionalidad específica de acabar con la vida de la víctima, constitutiva de dolo directo,
pero incuestionablemente existía en el sujeto activo la percepción de la previsibilidad más que racional de que
tal resultado se produjera, a pesar de lo cual no desistió, lo que integra claramente el dolo eventual que -como
el directo- integra el elemento subjetivo del delito.
TERCERO.- También por infracción de ley del mismo precepto invocado en los anteriores, sostiene el
recurrente que se ha inaplicado incorrectamente la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 21.5
C.P .
La sentencia, en efecto, expone que "tal atenuación ha de apreciarse" y por ello impone la pena en su
límite mínimo, por lo que la omisión en el fallo de la concurrencia de la circunstancia no deja de ser un simple
error material que carece de relevancia a los efectos penológicos interesados por el recurrente.
El motivo se desestima.
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN
por infracción de ley, por la representación del acusado Sixto contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 18 de noviembre de 2.008 en causa seguida contra el mismo
por delitos de asesinato y malos tratos físicos y psíquicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las
costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los
efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos
y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto
Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.
D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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