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abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado
privado por esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad y estése
a lo interesado por el Ministerio Fiscal, caso de recurrirse esta resolución. Se impone al acusado la privación
del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de cinco años, a partir del día en que sea requerido
a tal fin. Se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del acusado dictado por el juzgado
instructor, en la pieza separada de responsabilidad civil. Llévese nota de estas condenas al Registro Central
de Penados y Rebeldes. Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella
cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes
a la última notificación de la sentencia.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por
la representación del acusado Sixto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Sixto , lo basó en los siguientes MOTIVOS
DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 L.E.Cr ., alegándose
falta de aplicación del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º ambos del Código Penal . Por cuanto, de los
hechos probados como de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, se infiere que Sixto en el
momento en que ocurrieron los hechos tenía alteradas sus facultades psíquicas; Segundo.- Por infracción de
ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., alegándose falta de aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6ª del
C. Penal . Por cuanto la sentencia de la Audiencia recoge, sin género de dudas, que Sixto no quería matar
a su madre; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., alegándose falta de aplicación
del art. 21.6ª en relación con el 21.5º ambos del C. Penal . Por cuanto en los fundamentos de derecho se
entiende aplicable pero no se contempla en el fallo.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación,
quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de febrero de 2.010.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Málaga condenó al acusado como autor criminalmente
responsable de un delito de asesinato del art. 139.1º , y otro de malos tratos físicos y psíquicos habituales
del art. 173.2º y 3º, ambos del Código Penal .
El acusado interpone recurso de casación contra la sentencia condenatoria formulando un primer motivo
al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., alegando infracción de ley por inaplicación del art. 21.1º en relación con
el 20.1 C.P ., "por cuanto de los hechos probados, como de los fundamentos de derecho de la sentencia
recurrida, se infiere que Sixto [el acusado] en el momento en que ocurrieron los hechos tenía alteradas
sus facultades psíquicas", transcribiendo un pasaje del "factum" que señala la calamitosa situación que
desbordaba continuamente la capacidad de aguante de Sixto , quien con excesiva frecuencia reaccionaba
en forma violenta contra sus progenitores ...., expresión claramente representativa del clima que reinaba en la
vivienda, donde la suciedad y el desorden eran claramente perceptibles a primera vista. Y en el fundamento
de derecho 4º se indica ".... Se trata de una persona a quien los conflictos cotidianos le producen ansiedad
y que reaccionaba de forma violenta y desquiciada ....".
El motivo no puede ser acogido.
Es ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben
estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas. En el supuesto actual, la pretensión
del recurrente debería estar sustentada en una base probatoria demostrativa de que el acusado ejecutó la
acción bajo la influencia de una perturbación mental que disminuyera gravemente o, al menos, de manera
significativa sus capacidades de entender lo que hacía y de querer hacerlo, o, en la terminología legal, de
comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.
Las pruebas practicadas al respecto en el proceso no acreditan ese déficit más o menos relevante de
las facultades cognoscitivas y/o volitivas del autor de los hechos, razón por la cual el "factum" omite toda
mención a un hecho no probado.
La inferencia del recurrente de la perturbación mental del acusado es personal y subjetiva, y no
compartida por el Tribunal sentenciador, pronunciamiento que, se encuentra suficientemente razonado en la

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