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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

o es necesario un tiempo dado: algunos se pronuncian aceptando plazos de días;
otros requieren dos tercios de la pena impuesta; hasta ahora no ha habido la
menor uniformidad en los pronunciamientos. Lo que sí queda en claro es que la
pena tiene que haberse comenzado a cumplir “cómo pena”; por tanto, cualquier
circunstancia que impida la efectivización de ella hace imposible la declaración
de reincidencia, ya se trate de una circunstancia jurídica (p.ej., condenación
condicional) o no (p.ej., “rebeldía” del condenado), y en esos casos es indudable
que la preventiva sufrida no puede tomarse como de cumplimiento “parcial” de
aquélla.
IV.

LA REINCIDENCIA COMO AGRAVANTE DE LA PENA

Los antecedentes de la reincidencia como agravante de la pena en el Perú son de
vieja data. De esta forma, lo podemos encontrar en los Códigos penales de
186341 y de 192442. Fue proscrita por el Código Penal de 1991. Su
reincorporación empezó antes de dictarse Ley N. 28726, dentro del marco de las
leyes que se dieron durante el régimen de Fujimori en la denominada
«legislación antiterrorista». Así la encontramos en el art. 4 del D. Leg N. 921.43
Es importante destacar que, mediante la STC Exp. N. 0014-2006-PI/TC el
Tribunal estableció que: « [...] la reincidencia es una situación fáctica consistente
en la comisión de un delito en un momento en el cual el actor ha experimentado,
previamente, una sanción por la comisión de uno anterior»; posición ésta muy
controversial en cuanto a la naturaleza jurídica de la reincidencia y es que éste
no es una situación fáctica, sino es un supuesto normativo de agravación de la
responsabilidad penal. Lo fáctico (el nuevo hecho) es valorado negativamente

El CP 1863 lo reguló así: «Art. 10. Son circunstancias agravantes: […] 14. Ser el culpable reincidente en delito de la misma
naturaleza, o consuetudinario, aunque sea en otros de diversa especie».
42 Así lo prescribió el CP 1924: «Es reincidente el que después de haber sufrido en todo o en parte una condena de pena
privativa de la libertad, impuesta en sentencia nacional o extranjera, incurre, antes de pasar cinco años, en otro delito
también con pena privativa de la libertad».
43 En este Decreto Legislativo, se indica lo siguiente: «la pena máxima para la reincidencia contemplada en el artículo 9 del
D. Leg N. 25475 será de cadena perpetua».
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Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE

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