REVISTA NOVIEMBRE IMPRESION 1.pdf


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Revista de Actualidad
Jurídica
TRIBUNA
DEL
ABOGADO”
Investigación
Preliminar
en el“LA
Nuevo
Código
Procesal
Penal

es el titular de la persecución penal pública y la vigencia de los principio de
oficialidad y legalidad.32
Estas diligencias preliminares, permiten al Ministerio Público o al personal
policial, bajo su dirección, realizar labores investigativas que no impliquen
restricciones o limitaciones de los derechos fundamentales, es decir, la
búsqueda de los elementos de prueba, la obtención, aseguramiento y
preservación de la evidencia física, la identificación de sospechosos y los
agraviados, entrevistas, interrogatorios y otras actividades que lo conduzcan a
determinar a prima facie si se cometió alguna conducta punible y la identidad de
los presuntos responsables, que le permitan dar inicio al ejercicio de la acción
penal. En suma, las diligencias preliminares tienen como objetivo el inmediato
desarrollo de actos urgentes o inaplazables, con el propósito que el Fiscal
determine si debe o no formalizar investigación preparatoria. De esta forma, la
intervención del Fiscal reviste su trascendencia, por cuanto debe constituirse
inmediatamente al lugar de los hechos con el personal y medios especializados
necesarios e iniciar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los
hechos, y si el caso lo requiriera, impedir que el delito genere consecuencias
ulteriores y que se altere la escena del crimen.
Ahora bien, no en todos los casos, el Fiscal va a encargar al personal policial en
la puesta en práctica de diligencias preliminares, a excepción cuando se acredite
la comisión de un hecho delictuoso y en los que no se ha identificado al presunto
autor. En el resto de casos el Fiscal debe evaluar y valorar la complejidad de los
hechos denunciados y la magnitud de los mismos y, de acuerdo a ello, tomar la
determinación de la participación o no de la Policía Nacional. Por otro lado,
cuando es la Policía la que toma conocimiento del hecho criminal, está obligado
a dar cuenta inmediatamente al Ministerio Público, por la vía más rápida y por
escrito, brindando la información esencial del hecho y de los elementos
En este sentido, el Ministerio Público aparece como un órgano constitucional autónomo promotor de la acción de la justicia
con función requirente, el fiscal no es juez, sus decisiones son distintas a las decisiones de los jueces, no hay obviamente
una igualdad en el trato constitucional, ni tampoco en la función que ejerce. Las funciones de ellos se complementan, uno es
requirente y el otro es decisor. Las funciones que prevé la Constitución en el articulo 159° son las siguientes: promover de
oficio, o a petición de parte, la acción de la justicia en defensa de la legalidad; velar por la independencia de los órganos
jurisdiccionales; representar en los procesos judiciales a la sociedad; conducir desde su inicio la investigación del delito;
ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte; emitir dictamen previo a la resoluciones judiciales; tener iniciativa en
la formulación de leyes. (N. de A.).
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Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE

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