ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF

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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL
Artículo
Artículo 14.
Negociación
colectiva. Cuatro
Artículo
modificado
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.
El apartado 3
del artículo 85
del Texto
Refundido de la
Ley del Estatuto
de los
Trabajadores,
aprobado por
Real Decreto
Legislativo
1/1995, de 24
de marzo
3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el
párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar
como contenido mínimo lo siguiente:
a) Determinación de las partes que los conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las
discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las
condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3,
adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a
este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito
estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tales artículos.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo
mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia.
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Legislación anterior
3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el
párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar
como contenido mínimo lo siguiente:
a) Determinación de las partes que los conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las
discrepancias que puedan surgir en la negociación para la
modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en
los convenios colectivos de conformidad con lo establecido en el
artículo 41.6 y para la no aplicación del régimen salarial a que se
refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos
que se establezcan a este respecto en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo
dispuesto en tales artículos.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo
mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia. Salvo
pacto en contrario, el plazo mínimo para la denuncia de los
convenios colectivos será de tres meses antes de finalizar su
vigencia.
e) Plazo máximo para el inicio de la negociación de un nuevo
convenio una vez denunciado el anterior. Salvo pacto en
contrario, dicho plazo máximo será el establecido en el artículo
89.2.
f) Plazo máximo para la negociación de un nuevo convenio que
se determinará en función de la duración de la vigencia del
convenio anterior. Salvo pacto en contrario, este plazo será de
ocho meses cuando la vigencia del convenio anterior hubiese
sido inferior a dos años o de catorce meses en los restantes
convenios, a contar desde la fecha de pérdida de su vigencia.
g) La adhesión y el sometimiento a los procedimientos
