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La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
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Por su parte, el arquitecto técnico también debe ser considerado responsable
del accidente, ya que era encargado, no sólo de la dirección inmediata de la
obra, sino de las funciones de elaboración del estudio de seguridad y salud y
de la coordinación. Recuerda que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
18 de diciembre de 1999 dice:
El arquitecto técnico asume la función de colaborador especializado de la construcción y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por la ley, siendo el profesional que debe
mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, así como inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas,
exigiendo comprobaciones y análisis necesarios, debiendo guiarse por las normas de buena construcción y por el Pliego de Condiciones Facultativas del Proyecto, que le está específicamente encomendado para su exacto cumplimiento.
Por todo ello, también debe considerarse que infringió sus obligaciones y debe
predicarse su parte de responsabilidad en el accidente.
Fundamento jurídico tercero: analiza la culpa de las propias víctimas en la
producción del accidente y la cuota de responsabilidad que les corresponde a
las mismas.
Corresponde aquí el análisis de, en qué proporción, la propia conducta imprudente de las víctimas contribuyó a que se produjera el accidente, establecer
en qué porcentaje debe quedar reducida la cuantía de las indemnizaciones a
cargo de los condenados.
Se llega a la conclusión de que la causa principal, preponderante y predominante de la caída y de las lesiones padecidas por los trabajadores fue el
derrumbe parcial de la marquesina, a consecuencia del defectuoso enclavamiento de los perfiles metálicos. Fue el defectuoso e inadecuado anclaje de
los soportes al forjado -calificado de peligrosísimo por los peritos- la causa que
originó el derrumbe parcial. En efecto, tanto el informe de la Inspección de
Trabajo como los demás dictámenes periciales llegan a esta conclusión. Todo
ello sin descartar que también contribuyeron al resultado lesivo las conductas
descuidadas y negligentes de los trabajadores, quienes siendo conscientes de
la necesidad de portar las medidas de protección-sujeción adecuadas, no hicieron uso de ellas al ir a recoger los enseres personales que habían olvidado.
Pero dicha conducta negligente, de ninguna manera puede ser calificada de
única y exclusiva en la producción del accidente, ni considerarse que el mismo
se debió a la culpa exclusiva de los trabajadores, ni siquiera puede predicarse
que fuera la causa principal ni preponderante del mismo. Se llega a la conclusión que fue una causa cooperante, pero no predominante, en su producción.
Así, concluye la sentencia que el no-uso, por parte de los perjudicados, de los
pertinentes equipos de protección anticaídas conlleva una corresponsabilidad
en el accidente por la negligente omisión por parte de los lesionados, de manera que la proporción adecuada a tal negligencia se cifra en un 30%, ya que
no puede obviarse que, si el desplome parcial no hubiese ocurrido, la caída
no se hubiese producido. En consecuencia, la cantidad indemnizatoria a favor
de los perjudicados deberá reducirse en un 30% en que se considera que los
mismos contribuyeron con su propia acción al siniestro y a causar las lesiones
sufridas.
