SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

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procesal, no consta escrito alguno presentado en la presente causa a la fecha que decurre.- Lo que dejo constancia procesal
para los fines de ley.- Santo Domingo, 21 de marzo del 2023.- CERTIFICO.- AB. PRISCILA CAZAR ALBUJA
SECRETARIA ENCARGADA
21/03/2023 11:27 AUTO GENERAL (AUTO)
Santo Domingo, martes 21 de marzo del 2023, las 11h27, VISTOS: I.- ANTECEDENTES: Obra del expediente que se convocó a
AUDIENCIA ORAL a los intervinientes misma que se llevó a efecto y fue concluida el día 15 de febrero del 2023.- En atención al
acuerdo de los intervinientes en audiencia, se emitió el siguiente auto que a continuación transcribo: “ Santo Domingo, jueves 16
de febrero del 2023, las 11h14, En atención a lo señalado en audiencia oral de fecha 15 de febrero del 2023, las 15h00, que fuere
convocada en atención a lo que dispone el Art. 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en
virtud del acuerdo de los intervinientes, se dispone: 1. Se concede el término de 20 días a partir del 17 de febrero del 2023, al
Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Santo Domingo a fin que se pronuncie en legal y debida forma, respecto de la
cancelación o no del proyecto (105.1), conforme lo menciona la sentencia emitida Nro. 1185-20-JP/21 de fecha 15 de diciembre
del 2021 y auto de Aclaración Nro. 1185-20-JP/22 de fecha 12 de enero del 2022 emitido por la Corte Constitucional; así también
en el mismo término, conteste en legal y debida forma las observaciones realizadas por el Ministro del Ambiente, Agua y
Transición Ecológica, respecto al informe final que reposa de autos, informe que será presentado ante el MAATE, debiendo dejar
copias del cumplimiento de lo ordenado a la Defensoría del Pueblo y a esta Autoridad. 2. Hecho lo cual se concede el término de
15 días al Ministro del Ambiente, Agua y Transición Ecológica, para que se pronuncie al respecto, término que correrá a partir de
la fecha de presentación del informe ante dicha institución, de lo cual se dejará constancia de autos conforme lo señalado en el
numeral 1. Bajo prevenciones legales NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE” II.- FUNDAMENTACIÓN ( facultades correctivas y coercitivas):
En consideración de lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional que
prescribe: “Cumplimiento.- La jueza o juez deberá emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se
ejecute la sentencia o el acuerdo reparatorio, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional. Durante esta fase de
cumplimiento, la jueza o juez podrá expedir autos para ejecutar integralmente la sentencia e incluso podrá evaluar el impacto de
las medidas de reparación en las víctimas y sus familiares; de ser necesario, podrá modificar las medidas. La jueza o juez podrá
delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio a la Defensoría del Pueblo o a otra instancia
estatal, nacional o local, de protección de derechos. Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la
delegación. La Defensoría del Pueblo o la instancia delegada deberá informar periódicamente a la jueza o juez sobre el
cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio. El caso se archivará sólo cuando se haya ejecutado integralmente la
sentencia o el acuerdo reparatorio.”; y, considerando los fallos emitidos por la Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No.
031-10-SIS-CC, casos No. 0048-09-IS publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 656 de 8 de marzo de 2012 y Sentencia
No. 016-09-SIS-CC, caso No. 0024-09-IS publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 117 de 27 de enero de 2010.- Se trae
a colación principalmente la sentencia emitida por la CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, No. 38-19-IS/22 de fecha 30 de
noviembre de 2022, que en su parte pertinente nos orienta: “ 41. Ahora bien, en primer lugar, los jueces constitucionales cuentan
con facultades propias del seguimiento de la fase de ejecución. Así, pueden expedir autos en los que requieran información a los
sujetos procesales sobre el estado del cumplimiento de la sentencia con el afán de disponer diligencias encaminadas a la
ejecución. Igualmente, mediante providencias, pueden realizar insistencias sobre el cumplimiento o tienen la facultad de realizar
visitas in situ para asegurarse del estado de la situación y del cumplimiento del fallo. 42. Adicionalmente, los jueces ejecutores
pueden delegar el seguimiento de la ejecución de la sentencia o del acuerdo reparatorio a la Defensoría del Pueblo o a otra
instancia estatal local o nacional de protección de derechos. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo o de la
entidad delegada pueden realizar visitas, reportes, insistencias y deben informar de manera periódica al juez ejecutor. 43. Por
otro lado, en atención a las particularidades de cada caso, los jueces de instancia pueden aplicar medidas correctivas y
coercitivas si existe renuencia injustificada en el cumplimiento de una sentencia constitucional o de un acuerdo reparatorio. De
esta forma, por ejemplo, pueden imponer una sanción económica conforme al artículo 132 número 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial: (…) 44.- En línea con lo anterior, si el análisis del caso concreto lo amerita y a la luz de la proporcionalidad y
necesidad, pueden requerir la intervención de la Policía Nacional. Además, si la resistencia a la orden judicial encaja en una
infracción penal, deben remitir los antecedentes a la Fiscalía General para que se dé inicio al trámite correspondiente.” Ergo: AL
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