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DEL DERECHO.
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parte no tuviera esta obligacion. No puede, pues,
ser obligado sino por arbitrios reunidos en una po-,
sesion comun. Si así no fuera, habría necesidad de
concebir un derecho en una cosa, como si ella tuviera una obligacion respecto de mí, de la cual en
último análisis se derivaría el derecho contra todo
poseedor de esta cosa; concepcion verdaderamente
absurda.
Por la expresion: derecho real (jus reale), no
ha de entenderse simplemente el derecho á una cosa
(jus in re), sino tambien el conjunto de todas las
leyes que se refieren á lo Mio y Tuyo real. Es claro, sin embargo , que un hombre que existiera
completamente solo sobre la tierra no podría propiamente tener ni adquirir nada exterior como suyo, porque entre él como persona, y todas las otras
cosas exteriores como cosas, no cabe la menor relacios de obligacion. No hay, pues, propiamente
hablando, ningun derecho (directo) á una cosa;
pero se llama as! lo que corresponde á uno respecto de una persona que está en comunidad de
posesion (en estado de sociedad) con todas las
demás.
§ XII.
La adquisicion primera de una cosa no puede ser
sino la del fundo.
El fundo (y por esta palabra debe entenderse
cualquier porcion de tierra habitable) es, respecto
de lo que sobre él se mueve, como una sustancia;
%?
