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DEL DERECHO.

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persona, ó esta persona misma, es decir, su estado,
en cuanto adquiero el derecho de disponer de este
estado por relaciones activas con ella.
2.° En cuanto á la forma (modo de adquisiclon) es, ó un derecho real (jus reme); 6 un derecho personal (jus personale), 6 un derecho mixto,
es decir, real personal (realiter personale) de la
posesion (aunque no del uso) de otra persona, como
de una cosa.
3.° En cuanto al título (títul2es) de la adquisiclon, este no constituye propiamente un miembro
especial de la division de los derechos; pero si un
momento. de la manera de ejercerlos; porque una
cosa exterior se adquiere ó por el acto de un arbitrio particular, ó por el acto de dos ó de todos los
arbitrios (facto, pacto, lepe).
SECCION PRIMERA.
DEL DERECHO REAL.

§ XI.
¿Qud es un derecho real?
La definicion ordinaria del derecho á una cosa
(jiu reale, jus in re), «es el derecho contra todo
poseedor de esta cosa,» es una buena definicion de
nombre.—Pero, ¿en qué consiste que, con ocasion
de un objeto, puedo dirigirme í cualquiera que lo
posea y obligarle (per vindicationem) á reponerme
en posesion? Esta relacion jurídica exterior de mi