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INTRODUCCION.
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contenidas en el principio de la libertad innata, y
no difieren efectivamente de ella (como miembros
de upa division sometida á una nocion superior de
derecho).
Se ha introducido en el sistema del derecho natural esta division (en cuanto se refiere al derecho
innato), á fin de que, si se suscita alguna dificultad
con ocasion de un derecho adquirido, y se duda á
cuál de las partes corresponde la obligacion de
probar ronus probandi) ya sea un hecho dudoso,
ya el derecho, si el hecho está establecido, el que
rechaza esta obligacion puede apelar metódicamente, y como á títulos diferentes de derecho, á su derecho natural de libertad (derecho que se especifica
segun las diferentes relaciones que se dan).
Ahora bien, puesto que no hay, con respecto al
derecho natural, y por consiguiente con respecto
al Mio y Tuyo interno, derechos, sino solamente
un derecho único, la division más general puede,
como compuesta de dos miembros muy diferentes,
relegarse á los prolegómenos, y la division del deque con ella se puede causar daño, aunque no sea más que el ridículo en que incurre el que por efecto de su credulidad repite lo que
ha oido. Pero en sentido jurídico no se llama mentira más que á la
falsedad, por la cual se perjudica inmediatamente el derecho de otro;
por ejemplo, si tú pretendes con falsía haber celebrado un contrato
con otro para privarle de sus bienes rfalsiloquium dolosum); ' y esta
diferencia entre nociones muy parecidas no carece de fundamento,
puesto que cada uno es siempre libre de tomar 6 no al pié de la
letra lo que se le dice, ó de interpretarlo á su manera, si bien es
cierto que la reputacion de un hombre, en cuya Illabra no se puede fiar, está. tau cerca del oprobio de la mentira, que apenas se distingue la linea de demareaxion entre lo que corresponde al derecho
y lo que corresponde á la moral.
