RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf


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o

3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta
con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará
integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones
designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra
a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las
reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos
elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que
representen.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a
la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la
dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus
representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de
condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será
de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de
trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de
los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección
de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los
trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y
transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no
comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la
consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los
representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la
comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la
mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la
sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo
señalado para dicho periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas
justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social
por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin
perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo
segundo del apartado 3.
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por
el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá
efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto
colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del
conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.