RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

Vista previa de texto
créditos concurran con otro u otros sobre bienes de aquel. En caso de concurso, serán de
aplicación las disposiciones de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la
clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 32 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 33 El Fondo de Garantía Salarial
1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus
fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de
insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de
conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1,
así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda
el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la
cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario,
incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario
pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones
reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución
administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos
conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo
64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de
contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos
los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo,
pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional
de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial
para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley, se
calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo
anterior.
3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de
la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio
o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este
las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente
como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su
derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el
expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a
favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
•
Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los
casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que
los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su
caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para
