RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 29 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 30 Imposibilidad de la prestación
Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario
se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este
conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro
trabajo realizado en otro tiempo.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 30 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 31 Gratificaciones extraordinarias
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión
de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo
entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por
convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se
prorrateen en las doce mensualidades.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 31 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 32 Garantías del salario
1. Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el
doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito,
aunque este se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los
objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del
empresario.
3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de
singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo
interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago, gozando de preferencia
sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que
estos, con arreglo a la ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las
indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una
base que no supere el triple del salario mínimo.
4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar
desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales
derechos.
5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en todos los
supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en concurso, los correspondientes
