RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones
correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la
estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad
de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias
relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y
resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten.
Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no
teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al
puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por
el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto
y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden
normativo o convencional de referencia.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 26 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 27 Salario mínimo interprofesional
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en
cuenta:
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•
a) El índice de precios de consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones
sobre el índice de precios citado.
La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los
salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.
La disposición adicional única del R.D.-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan
medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras
medidas urgentes en materia social («B.O.E.» 3 diciembre), establece que el salario mínimo
interprofesional para 2017 se fijará con un incremento del 8 por ciento respecto del establecido
por el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2016. Asimismo, se determinará la afectación de dicho incremento a las
referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en los convenios colectivos vigentes
a la fecha de entrada en vigor del real decreto que apruebe el salario mínimo interprofesional
para 2017, así como en normas no estatales y en contratos y pactos de naturaleza privada.
Véase el R.D. 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2017 («B.O.E.» 31 diciembre).
