RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante,
mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en
función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la
duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima
legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las
partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a
seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad,
adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y
paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
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c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no
podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la
formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta
cualificación profesional.
No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de
trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el
trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
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d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el
aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición
adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de
la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de
Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa
cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de
la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere la letra e),
sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación
complementarios en los centros de la red mencionada.
La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar
relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá
justificarse a la finalización del contrato.
Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la
formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su
reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una
mayor relación entre este y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades
formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los
trabajadores como de las empresas.
Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la
financiación de la actividad formativa.
