RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf


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b) Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo
que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o,
como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de
jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado
parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado
por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por
periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al
año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá
alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le
falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que
corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En
el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada,
el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del
extinguido, por el tiempo restante.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de
jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la
parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este
segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales,
extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se
produzca la jubilación total del trabajador relevado.







c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de
relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración
de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el
trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el
del trabajador sustituido o simultanearse con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador
sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización
de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración
de contratos de relevo.

Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 12 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 13 Trabajo a distancia
1. Tendrá la consideración de trabajo a distancia aquel en que la prestación de la actividad
laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar
libremente elegido por este, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de
trabajo de la empresa.