ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ACTUALIZADO A SEPTIEMBRE DE 2015 SERVICIOS.pdf

Vista previa de texto
f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y
personal.
g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se
refiere el Art. 83.2.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un
grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas
o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el Art. 87.1.
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el Art. 83.2 no podrán disponer de
la prioridad aplicativa prevista en este apartado.
3. Salvo pacto en contrario negociado según el Art. 83.2, los sindicatos y las
asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los Arts. 87 y
88 de esta Ley podrán, en el ámbito de una Comunidad Autónoma, negociar acuerdos
o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha
decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión
negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación
un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito
estatal negociado según el Art. 83.2, se considerarán materias no negociables en el
ámbito de una Comunidad Autónoma el período de prueba, las modalidades de
contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el
régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos
laborales y la movilidad geográfica.
Artículo 85. Contenido
1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de
índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las
condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus
organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales,
incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de
consulta previstos en los Arts. 40, 41, 47 y 51 de esta Ley; los laudos arbitrales que a
estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos
en el período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos
términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la
aplicación de los convenios.
Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios
colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar
medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y
contenido previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.
2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de
información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.
Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes, a
97
