ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ACTUALIZADO A SEPTIEMBRE DE 2015 SERVICIOS.pdf

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La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter
previo a la comunicación empresarial de apertura del período de consultas. A estos
efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los
trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo
máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la
fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya
a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los
trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la
dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los
trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del período de consultas. La falta de
constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del período
de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en
ningún caso, la ampliación de su duración.
La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora
de las prestaciones por desempleo y recabará informe preceptivo de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el
desarrollo del período de consultas. El informe deberá ser evacuado en el
improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la
finalización del período de consultas y quedará incorporado al procedimiento.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las
causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la
jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho
en su conclusión.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a
la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría
de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los
miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos
casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo
afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier
momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o
arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse
dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores
y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, que surtirá
efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella
se contemple una posterior. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a
la entidad gestora de la prestación de desempleo.
Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el
período de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los
trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, se
producirá la caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se
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