ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ACTUALIZADO A SEPTIEMBRE DE 2015 SERVICIOS.pdf


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4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a
contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual
prescribirán tales derechos.
5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en
todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en concurso,
los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En
caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a
la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.

Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial
1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo
y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios
pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto
de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el
artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente
procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o
separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del
salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas
extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de
ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará
indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de
conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de
despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y
de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de
duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el
límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda
exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional
de las pagas extraordinarias.
3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga
conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su
existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito
no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se
personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados
créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez
realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el
FOGASA de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se
tendrán en cuenta las reglas siguientes:

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