ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ACTUALIZADO A SEPTIEMBRE DE 2015 SERVICIOS.pdf


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Artículo 13. Trabajo a distancia
1. Tendrá la consideración de trabajo a distancia aquél en que la prestación de la
actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en
el lugar libremente elegido por éste, de modo alternativo a su desarrollo presencial en
el centro de trabajo de la empresa.
2. El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizará por escrito.
Tanto si el acuerdo se estableciera en el contrato inicial como si fuera posterior, le
serán de aplicación las reglas contenidas en el Art. 8.3 de esta Ley para la copia básica
del contrato de trabajo.
3. Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los que prestan sus
servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquéllos que sean inherentes a la
realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial. En especial, el
trabajador a distancia tendrá derecho a percibir, como mínimo, la retribución total
establecida conforme a su grupo profesional y funciones.
El empresario deberá establecer los medios necesarios para asegurar el acceso
efectivo de estos trabajadores a la formación profesional para el empleo, a fin de
favorecer su promoción profesional. Asimismo, a fin de posibilitar la movilidad y
promoción, deberá informar a los trabajadores a distancia de la existencia de puestos
de trabajo vacantes para su desarrollo presencial en sus centros de trabajo.
4. Los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia
de seguridad y salud resultando de aplicación, en todo caso, lo establecido en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de
desarrollo.
5. Los trabajadores a distancia podrán ejercer los derechos de representación colectiva
conforme a lo previsto en la presente Ley. A estos efectos dichos trabajadores deberán
estar adscritos a un centro de trabajo concreto de la empresa.

CAPÍTULO II.
Contenido del contrato de trabajo
SECCIÓN PRIMERA
Duración del contrato
Artículo 14. Período de prueba
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de
duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de
pacto en convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses
para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las
empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder
de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15
concertados por tiempo no superior a seis meses, el período de prueba no podrá
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