ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ACTUALIZADO A SEPTIEMBRE DE 2015 SERVICIOS.pdf


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Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de
horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).
h) La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se
totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de
salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las
ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.
El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de
jornada durante un período mínimo de cuatro años.
En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato
se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que
acredite el carácter parcial de los servicios.
i) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los
límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34,
apartados 3 y 4; 36.1 y 37.1, de esta Ley.
j) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como
ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad
Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal
efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se
deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de
cotización a la Seguridad Social.
6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos
establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social
y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción
de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100,
conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un
contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto
de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila
parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los
trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad
establecida en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima de la Ley
General de la Seguridad Social.
La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato
de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el
trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General
de la Seguridad Social.
La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán
compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en
concepto de jubilación parcial.
La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.

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