SEMINARIOS SOBRE EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.pdf

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TÍTULO PRELIMINAR
Capítulo II - Ley
ARTÍCULO 960: Facultades de los jueces
Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los
contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo
autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden
público.
Excepción de la Excepción
Art 7º: “…con excepción de las normas más favorables al
consumidor en las relaciones de consumo”.
1. Relación de consumo (Art. 1092)
2. Interpretación y prelación normativa (Art. 1094)
