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canso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida
cultural y en las artes.
2.Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho
del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones
de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar
protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en
cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos
internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas
para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito
de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas

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