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CAPITULO XIX
ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y MODOS
ARTICULO 147º.- Los titulares de licencia de
aficionados pertenecientes a cada categoría, podrán
emitir y/o recibir señales radioeléctricas en las
frecuencias, modos y condiciones que se determinan
en el Anexo III de la presente Resolución.
ARTICULO 148º.- Las frecuencias indicadas en el
Anexo III como límites de bandas o sectores de las
mismas, no deberán utilizarse para transmisión. Debido
a la anchura de banda de las transmisiones, hacerlo,
constituye una infracción a la reglamentación vigente.
Preg 118: clase emisión A1A
Preg 117: clase emisión A3E
Preg 119: clase emisión J3E
NOTA: Las respectivas anchuras de banda de cada
clase de emisión, se encuentran determinadas en el
Apéndice Nº 6 del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, aprobado por Ley Nacional Nº
24.848 Asimismo, los niveles máximos permitidos de
emisiones no esenciales, se encuentran determinados
en el Apéndice Nº 8 del mismo Reglamento.
Las frecuencias indicadas en el ANEXO ASIGNACIÓN
DE FRECUENCIAS Y MODOS como de uso exclusivo
para un modo de emisión o modalidad de
comunicación, no deberán utilizarse para otros fines
que los específicamente indicados, aunque dichas
frecuencias estuviesen desocupadas.
Preg 120: clase emisión F3E
Otras clases de emisión/modulación (Por Fase, por Polarización de emisión, por Pulso o ancho de Pulso, Bifase, nFase, por diversidad, etc.), podrán ser autorizados siempre que representen un standard conocido e informado previo al
uso, de sus características a la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
quedando asimilados a las clases de emisión, potencia y destinos que figuran en la tabla, acorde a la inteligencia
transmitida (Voz, Imagen o Datos), siempre y cuando la anchura de banda necesaria no exceda los límites máximos
establecidos para dicha banda.
50/98 - Reglamento y Preguntas - p/LU1HDM
