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Juan Ignacio Décimo

BOLILLA 3 - ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LA OBLIGACIÓN

1. LA CONDICIÓN
1.1. OBLIGACIONES CONDICIONALES Y ACTOS JURÍDICOS CONDICIONALES
Obligaciones condicionales son aquéllas cuya eficacia jurídica o extinción
dependen del advenimiento de un acontecimiento futuro e incierto [PIZARRO Y
VALLESPINOS].
Las condiciones pueden existir en cualquier acto jurídico, la existencia de
cualquier derecho, no sólo de los derechos personales, puede estar subordinado a
una condición (ej.: derecho real de dominio, art. 2507).
Conviene diferenciar claramente tres situaciones muy distintas entre sí [PIZARRO
Y VALLESPINOS]:

a. La condición, o sea, la cláusula o estipulación inserta en el acto jurídico, de
la que se hace depender la eficacia o la extinción de un derecho, en nuestro caso
concreto, de un derecho de crédito.
b. El hecho jurídico condicionante, o sea, el acontecimiento futuro e incierto al
cual se supedita la eficacia o la extinción de una obligación (art. 528) y que
constituye el presupuesto fáctico de la condición. Ese hecho condicionante
constituye un hecho jurídico en los términos del art. 896 del Cód. Civil, al cual la
condición supedita la eficacia de un derecho
c. La obligación condicional, que es aquella que emerge de un acto
condicional y cuya eficacia depende de la producción o frustración del hecho
condicionante. De tal modo, la condición actúa sobre el acto jurídico generador de
la obligación y, desde allí, proyecta sus efectos hacia ésta. Ella puede afectar toda
la relación jurídica obligatoria o sólo una parte de la misma.
Diferenciar con conditio iuris. En la condición, con el sentido técnico dado al
vocablo en materia obligacional, no es la ley, sin los particulares, los que han
puesto la condición.

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