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TITULO 2: DE LA PLANIFICACION

CAPITULO 1

Artículo
2.1.42.
Los decretos supremos correspondientes a "Zonas de Remodelación"
y a "Zonas de Construcción Obligatoria" podrán establecer superficies menores de cesión a las
indicadas en los artículos 2.2.5. y 6.2.1. de la presente Ordenanza.
Artículo
2.1.43.
Para declarar un inmueble o zona como de “conservación histórica”,
conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, será condición que se cumplan, en cada caso, cualquiera de las siguientes
características:
1.

Zonas de conservación histórica:

a)

Que se trate de sectores cuya expresión urbanística represente valores
culturales de una localidad y cuyas construcciones puedan ser objeto de
acciones de rehabilitación o conservación.

b)

Que se trate de sectores urbanísticamente relevantes en que la eventual
demolición de una o más de sus edificaciones genere un grave menoscabo a la
zona o conjunto.

c)

Que se trate de sectores relacionados con uno o más Monumentos Nacionales
en la categoría de Monumento Histórico o Zona Típica. En estos casos deberán
identificarse los inmuebles declarados Monumento Nacional, los que se regirán
por las disposiciones de la Ley Nº 17.288.

2.

Inmuebles de conservación histórica:

a)

Que se trate de inmuebles que representen valores culturales que sea
necesario proteger o preservar, sean estos arquitectónicos o históricos, y que
no hubieren sido declarados Monumento Nacional, en la categoría de
Monumento Histórico.

b)

Que se trate de inmuebles urbanísticamente relevantes cuya eventual
demolición genere un grave menoscabo a las condiciones urbanísticas de la
Comuna o localidad.

c)

Que se trate de una obra arquitectónica que constituya un hito de significación
urbana, que establece una relación armónica con el resto y mantiene
predominantemente su forma y materialidad original.

Los inmuebles o zonas de conservación histórica que se declaren como tales
conforme al presente artículo podrán regularse conforme a las normas urbanísticas señaladas
en la letra c), del numeral 3 del artículo 2.1.10., y por las disposiciones que se establezcan en
la forma contemplada en el artículo 2.7.8., ambos de la presente ordenanza. 1

1

Modificado por D.S. 177 – D.O. 25.01.03, agrega artículo.

MAYO 2009

PLANIF. 1-31