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TITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
“Zona de Protección Costera”: área de tierra firme de ancho variable, de una
extensión mínima de 80 metros medidos desde la línea de la playa, en la que
se establecen condiciones especiales para el uso del suelo, con el objeto de
asegurar el ecosistema de la zona costera y de prevenir y controlar su
deterioro.1
"Zona norte": regiones I a IV y XV. 2
"Zona sur": regiones VIII a XII y XIV. 2
“Zona vertical de seguridad”: vía vertical de evacuación protegida de los efectos del fuego que, desde cualquier nivel hasta el de salida, permite a los usuarios evacuar el edificio sin ser afectados por el fuego, humo o gases.3
Las definiciones de los vocablos contenidos en este artículo
prevalecerán sobre toda otra que contengan los Instrumentos de Planificación Territorial relativas
a la misma materia.4
Artículo
1.1.3.
Las solicitudes de aprobaciones o permisos presentadas ante las
Direcciones de Obras Municipales serán evaluadas y resueltas conforme a las normas vigentes
en la fecha de su ingreso.
Tratándose de normas técnicas de instalaciones o de urbanización,
deberán ser evaluadas y resueltas por los organismos competentes de conformidad a las normas
vigentes en la fecha de ingreso de la solicitud del permiso respectivo ante la Dirección de Obras
Municipales. 5
Artículo
1.1.4.
Cuando las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo
otorguen permisos de construcción a falta del Director de Obras Municipales, tendrán derecho a
cobrar el 50% de los derechos correspondientes.6
Artículo
1.1.5.
Las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo
deberán interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial en conformidad con las reglas generales de interpretación. 6
Artículo
1.1.6.
En las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo se mantendrán, a disposición de las personas que lo soliciten, los siguientes documentos:
1
2
3
4
5
6
Modificado por D.S. 89 – D.O. 29.07.98, agrega definición.
Modificado por D.S. 94 - D.O. 18.06.08, reemplaza locución.
Modificado por D.S. 75 – D.O. 25.06.01, agrega definición.
Modificado por D.S. 75 – D.O. 25.06.01, agrega inciso segundo.
Modificado por D.S. 75 – D.O. 25.06.01; por D.S. 259 – D.O. 16.03.04, reemplaza artículo.
Modificado por D.S. 75 – D.O. 25.06.01, agrega artículo.
GEN. 1-22
JUNIO 2008
