LEGISLACION CPB SAN JUAN.pdf


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Art. 15- En lo que hace a la prestación de servicios personales, el bibliotecario deberá tener en
cuenta los siguientes elementos:
a) La importancia, el volumen, la complejidad o dificultad del trabajo.
b) El tiempo necesario.
c) El lugar de prestación del servicio.
Art. 16- El bibliotecario no debe emitir juicio sobre servicios que sabe están a cargo de la
responsabilidad de otro colega, sin conocer los fundamentos, opinión o actitud del mismo
colega, requeridos ante su propia presencia y previo conocimiento.
SECCIÓN IV:
De las críticas
Art. 17- Las críticas o apreciaciones sobre los trabajos profesionales de los colegas deberán ser
hechas con un espíritu amplio sin otro interés de colaborar para el mejoramiento de la propia
profesión.
Art. 18- Son condenable y deben ser evitadas las polémicas a través de la prensa cuando por
circunstancias extremas o por razones especiales se justifique la necesidad una explicación en
público, solo podrá ser hecha por el interesado, asumiendo la responsabilidad de lo publicado.
Art. 19- El bibliotecario no debe señalar faltas que se refieran a la formación profesional o se
vinculen al modo de actuar de asociaciones bibliotecarias en congresos o reuniones
internacionales, antes bien, estas cuestiones las debatirán en sus respectivos colegios o
congresos o reuniones nacionales.
SECCIÓN V:
Del Colegio Profesional
Art. 20- Corresponde al Colegio Profesional:
a) Fortalecer el sentimiento de la responsabilidad social del bibliotecario.
b) Estimular la formación de opiniones para orientar las decisiones que puedan ser tomadas
por el Colegio.
c) Procurar los debates en el entendimiento mutuo y la cooperación entre los diversos
grupos interesados.
d) Organizar el trabajo en equipo.
e) Propiciar el clima social que sirva de ejemplo al conjunto profesional del país.
f) Propiciar el ambiente moral al cual todo bibliotecario se sienta dispuesto a obedecer tales
principios, a fin de que comprenda que el mismo responde a sus propios intereses.
SECCIÓN VI:
De la observación del Código.
Art. 21- Siempre que las autoridades del Colegio tengan conocimiento de transgresiones a las
normas de éste Código, llamará la atención al responsable con relación a la falta cometida, sin
perjuicio de las penalidades a las que pueda resultar acreedor.

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