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(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Martes 26 de febrero de 2013

La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus
actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad
e inclusión.
La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades
educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus
respectivas funciones.
Artículo 73. ...
I. a XXIV. ...
XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución;
establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y
profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de
agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos
concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas
instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e
históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir
convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación
en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un
marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán
sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad
intelectual relacionadas con la misma;
XXVI. a XXX. ...
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores las ternas para la designación de los
integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en un plazo
máximo de sesenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, que deberá recaer en personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia
del Instituto.
Para asegurar la renovación escalonada de los integrantes, los primeros nombramientos se realizarán por
los periodos siguientes:
I.

Dos nombramientos por un periodo de cinco años;

II.

Dos nombramientos por un periodo de seis años, y

III.

Un nombramiento por un periodo de siete.

El Ejecutivo Federal deberá determinar el periodo que corresponda a cada uno de los miembros, al
someter su designación a la aprobación de la Cámara de Senadores.
Para la conformación de la Primera Junta de Gobierno del Instituto, el Ejecutivo Federal someterá a la
aprobación de la Cámara de Senadores cinco ternas para que de entre ellas se designen a los cinco
integrantes que la constituirán. La presentación de ternas en el futuro corresponderá a la renovación
escalonada que precisa el párrafo segundo de este artículo.
El primer Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto durará en su encargo cuatro años.
Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo
de seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.